26 septiembre, 2016

La ley sometida al Estado: Mariano Albor

La ley sometida al Estado

Por Mariano Albor

 

abogaciaUna advertencia sobre lo inadvertido. La abogacía es una concreción profesional. Los licenciados, maestros y doctores en derecho que están incorporados al servicio público en realidad no son abogados. Estos profesionales de la ley que ejercen en los diferentes órdenes gubernamentales en tareas legislativas, administrativas y judiciales son predicadores y practicantes de la autoridad del Estado. Incluso, algunos juristas estatólatras militan airosos en sus filas. Como todos ellos viven en el interior del aparato estatal, su discurso descansa por lo general en el principio de legalidad. En esta virtud, una de sus mayores preocupaciones –lo que es un hecho notorio en la última década– es la seguridad pública, que es siempre un motivo, razón o pretexto para las expresiones de fuerza de la autoridad pública.

En el otro lado, el abogado está en la sociedad civil –en esta oportunidad valga la expresión– y a ella pertenece. Es cierto que a este profesional del derecho no lo acompaña un buen ánimo social: sus méritos históricos no son escasos para ello. Sin embargo, su actividad es un ejercicio permanente de carácter democrático porque es un contradictor cotidiano de la autoridad estatal: la cantidad y calidad de los juicios de amparo lo confirman. Su inquietud de conciencia es la libertad; así lo reconocen los acuerdos internacionales que ratifican su derecho de crítica a las instituciones de sus gobiernos. El abogado en todo caso es su propio jurista.

En los últimos tiempos, la discusión entre los juristas del Estado y los abogados ha obligado a elevar el tono de voz. Y como la brecha se hace más ancha y profunda, ahora se grita desde las dos orillas. Sobre esta distinción, queda claro que Carl Schmitt o Don Carlos, como se referían a él familiarmente los abogados afines a la dictadura franquista en la España de su tiempo, está del otro lado del posible abismo.

Aunque en planos muy rigurosos de carácter filosófico, el profesor alemán resulta solamente un ingenioso personaje de teorías. La obra y el pensamiento de Schmitt se han convertido en un andamiaje de derecho y teoría política al que acuden las derechas conservadoras para apuntalar sus convicciones actuales, y las izquierdas, incluso las intelectuales, para debatir y discrepar con él. Para los juristas y politólogos es una inteligencia notable que predica con sabiduría y gran fuerza sobre el derecho público, constitucional, y la teoría política, con términos y conceptos que desde una teología política sirve fundamentalmente al poder del Estado.

En este orden, la polémica que desencadena en muchos sentidos su militancia política antes y durante el régimen del nacionalsocialismo en Alemania es secundaria. Este hecho es apreciado con indulgencia por algunos críticos y estudiosos, en ciertos casos como sucede con Joseph Bendersky su biógrafo más completo, y en otros, como puede apreciarse en la obra de Yves Charles Zarka, con la severidad y dureza que justifica con pruebas documentales irrefutables el reproche que limita con la censura. Uno de los señalamientos más agudos que se hacen al profesor alemán es que se debe considerar actualmente su producción bibliográfica como documento y no como libro. Es decir, debe orientarse hacia su valoración como prueba de los tiempos que vivió y no como texto doctrinal.1

Sin embargo, hay voces que piden concordia para los autores de obras intelectuales o artísticas que forman parte del patrimonio espiritual de la humanidad al margen de su experiencia vital, como son los casos de Ezra Pound, Heimito von Doderer, Martin Heidegger y Schmitt, entre otros. Sobre esta idea llama la atención pero no asombra la vigencia prácticamente universal que sus lectores le han dado a Don Carlos.

Pero en el caso de Schmitt no es posible hacer a un lado totalmente su experiencia porque un hecho jurídico de su autoría tuvo repercusiones históricas y se ha actualizado de manera particular y reciente en México en relación con los acontecimientos y las decisiones gubernamentales locales y federales en el estado de Michoacán. Ya se sabe que sin experiencia o realidad no hay ciencia jurídica ni teoría política.

Al respecto, es conveniente recordar que El príncipe, como texto fundacional de la ciencia política moderna, propone metódicamente como medio de prueba o confirmación de sus aseveraciones la historia contemporánea y antigua:

…no he encontrado, entre mis bienes, cosa a la cual yo tenga por más valiosa o tanto estime como el conocimiento de las acciones de los grandes hombres, aprendido por una larga experiencia de las cosas modernas y una continua lectura de las antiguas.2

Las posiciones teóricas schmittianas descansan en términos y conceptos que desarrolló sistemáticamente de manera articulada. Una de las ideas más difundidas es un producto inicial de su teología política: “Soberano es quien decide sobre el estado de excepción”.3 Toda la explicación conceptual del fenómeno histórico y político que expone plantea en realidad la excepción como un estado de necesidad. Es decir, un conflicto de bienes que el soberano debe preponderar para decidir cuál de ellos sacrifica y cuál salvaguarda.  Entonces, es evidente que la clave es precisamente la decisión del soberano.

Lo que sucede en Michoacán no puede desprenderse de la experiencia schmittiana, por las determinaciones asumidas y sus consecuencias evidentes frente a lo que puede caracterizarse como un estado de excepción.

La decisión del gobierno federal ante los problemas que se han presentado en Michoacán consistió en constituir la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán. Por esta razón, de acuerdo con el contenido del decreto,4 la redacción del texto presidencial, preparado seguramente por asesores jurídicos, revela la premura de su elaboración.  Por ejemplo, es notorio que adolece de la falta de referencia a los fundamentos de derecho internacional establecidos en los tratados relacionados con los derechos humanos, políticos y de las  comunidades indígenas. Supuestamente, el gobierno de la República decide actuar por la petición que le formuló el gobernador del estado de Michoacán, y en este sentido hay otra omisión que no se salva: no se acreditan, de acuerdo con el orden interno de la entidad federativa, las facultades del gobernante estatal para tomar una decisión frente al estado de excepción que se le presenta. Aunque puede suponerse que actúa legalmente porque los michoacanos han guardado un silencio interesado.

Si las formalidades pueden ser discutibles, los hechos muestran consecuencias muy serias. El periódico El País, que ha sido muy cuidadoso –casi un simpatizante del presidente Enrique Peña Nieto–, ha señalado un hecho político que se presenta como una consecuencia inmediata y directa del programa de acciones que decidieron las autoridades federales. Al referirse al comisionado asegura:

Nombrado el 15 de enero por Peña Nieto como comisionado para la Seguridad y el Desarrollo Integral de Michoacán, que en la práctica quiere decir que manda más que el gobernador Fausto Vallejo Castillo…5

A esto debe agregarse la manifestación imprudente de un miembro de los órganos de seguridad e inteligencia del Estado que ha asegurado públicamente que se está ante un caso de praxis política.(Monte Alejandro Rubido)  Esta opinión no repara con un mínimo de pudor en las consecuencias que arroja la designación del comisionado respecto de la voluntad electoral de los michoacanos y de la integridad de la Federación.

Ante la objetividad material de este estado de cosas, hay que recurrir a la experiencia y a la obra jurídica de Schmitt. Durante el proceso de la revolución conservadora (como la denominó Armin Mohler), o la revolución legal (como la llamó el historiador Joachin Fest) de 1933 en Alemania, Schmitt fue una pieza de aceleramiento muy importante para que el movimiento nacionalsocialista alcanzara rápidamente sus definidos propósitos políticos.  Entre el 23 de marzo de ese año, fecha en que se promulgó la Ley para Acabar con la Penuria del Pueblo y del Reich y la “Noche de los cuchillos largos” que ocurrió el último día de junio y los primeros de julio de 1934, Carl Schmitt redactó la Ley para la Coordinación de los Länder en el Reich, que eran una especie de comisionados que actuaban con el poder del canciller en el territorio que hasta esa fecha había sido independiente. Como dice Ian Kershaw, el biógrafo de Hitler: “Con la introducción precipitada de este nuevo cargo (…) quedó decisivamente debilitada la soberanía de los estados individuales.6

Con la insistencia maquiavélica, en el buen sentido de la palabra, de referir el hecho histórico como prueba del aserto político, Joseph Bendersky señala que:

la nueva ley que le permitía al presidente del Reich nombrar comisionados en todos los länder, suplantando así a los gobiernos electos, (…) sugiere que la democracia electoral era perjudicial a la unidad y a la preservación de la nación alemana como entidad política…7

Por su parte, Ellen Kennedy, una de las investigadoras más serias y profundas de Schmitt, después de subrayar que esta ley marcó el momento decisivo de la vida y obra de Schmitt, hace una referencia a los efectos de la ley de los comisionados estatales según el profesor Carl Heymann:

La ley era la laudatio de Schmitt al nuevo régimen, una mezcla de interpretación política y derecho constitucional que legitimaba la destrucción hitleriana del federalismo y de la separación de poderes recogida en la constitución republicana mediante la referencia al problema histórico de la unificación alemana.8

En realidad, el conflicto planteado, y que se manifiesta en la estructura de la construcción del nuevo orden político y social para una democracia liberal, es determinar si la ley debe someterse al Estado o éste debe someterse a la ley.


 

1 Zarka, Yves Charles (coord.), “El mito contra la razón: Carl Schmitt o la triple traición a Hobbes”, en Carl Schmitt o el mito de lo político, Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión, p. 37.

2 Maquiavelo, Nicolás, De principatibus,  México, Trillas, 1993, p. 47.

3 Schmitt, Carl, Teología política, Madrid, Editorial Trotta, 2009, p. 13.

4 Diario Oficial de la Federación 15-01-14, pp. 14 y ss.

5 Camarena, Salvador, “México tiende la mano a las autodefensas”, El País, pp. 1 y 6 (10/II/14).

6 Kersaw, Ian, Hitler 1889-1936, Kuma, Barcelona, Península Atalaya, 1999. p. 462.

7 Kennedy, Ellen, Carl Schmitt en la República de Weimar.  La quiebra de una Constitución, Madrid, Tecnos, n. 38, pp. 48 y 49.

8 Ibídem, n. 38, p. 49.

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